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La defensa jurisdiccional del ambiente en la encrucijada

Ilustración IMJUS


Daniela Carrasco Berge¹ y Diego Ruiz Derrant²

El proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz impactó significativamente en el Parque Nacional Sistema Arrecifal Veracruzano, un Área Natural Protegida de alta relevancia ambiental y cultural³. La destrucción de arrecifes, las alteraciones en las corrientes marinas y el aumento en la sedimentación comprometieron a biodiversidad en la región, la protección costera frente a fenómenos climáticos y el equilibrio ecológico, en general.

En la vía judicial, el caso se origina cuando dos residentes del área afectada presentan una demanda de amparo indirecto en contra de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), argumentando que la autorización de obras sin una evaluación de impacto ambiental adecuada vulneró su derecho a un medio ambiente sano.

La secuela procesal y la eventual resolución por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 54/2021, dejan entrever que la Judicatura Federal, a través del juicio de amparo, ha jugado un papel fundamental en el desarrollo y vigencia de los principios del Derecho Ambiental, realizando grandes avances en las últimas décadas para superar la relatividad misma del juicio de amparo (I).

Sin embargo, ilustran también una serie de obstáculos e inconvenientes del medio jurisdiccional referido, acrecentados por las recientes reformas (II). Ante este panorama, vale la pena escapar del magnetismo del juicio de amparo, por lo menos para la defensa del equilibrio ecológico (III).

I. La defensa ambiental en la Corte a través del amparo en revisión 54/2021⁴

Este caso surge con motivo del proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz, lo cual impactaba significativamente en el Parque Nacional Sistema Arrecifal Veracruzano, un área natural protegida de alta relevancia ambiental y cultural.

Como narramos, dos residentes se inconformaron con la ampliación. En primera instancia, el Juez de Distrito en el Estado de Veracruz correspondiente determinó desechar la demanda por falta de interés legítimo del promovente⁵, pero las quejosas presentaron un recurso de revisión alegando que el arrecife les brindaba servicios ambientales⁶, como parte de su entorno adyacente, por lo que tenían derecho a la defensa del ecosistema⁷.

El caso de revisión llegó a la Suprema Corte mediante una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Al respecto, la Primera Sala analizó no solamente la existencia del daño ambiental actual, sino también la omisión de diversas autoridades en aplicar múltiples principios del derecho ambiental.

La Sala resolvió que la Secretaría de Medio Ambiente vulneró el derecho a un medio ambiente sano al autorizar la ampliación del Puerto de Veracruz sin cumplir con los estándares normativos nacionales e internacionales. En este sentido, identificó que las autoridades incurrieron en una serie de omisiones al realizar la evaluación de impacto ambiental⁸, tales como el uso deficiente de información científica y la fragmentación de los estudios, lo que impidió un análisis integral de los diversos impactos⁹.

La Corte resaltó que la protección de humedales y arrecifes es una prioridad a nivel nacional e internacional conforme al Convenio de Ramsar, por lo que se exige un enfoque de máxima precaución en su análisis¹⁰, es decir, una debida diligencia reforzada¹¹.

En seguida, enfatizó la necesidad de realizar evaluaciones de impacto ambiental integrales, considerando la interrelación del proyecto con otras actividades que puedan intensificar sus efectos en el entorno adyacente, pues, precisamente, las quejosas argumentaron la importancia de tomar en cuenta los impactos acumulativos y sinérgicos del proyecto en su totalidad, y no de forma aislada, lo que significa, el impacto de cada obra por su cuenta.

Es decir, si bien el proyecto de ampliación había ocurrido en la Bahía de Vergara, una zona que había sido excluida de la categoría de Parque Nacional desde 2012, al tener como entorno adyacente el resto de las áreas que sí se encontraban protegidas con dicha categoría, existía una obligación de las autoridades de proceder con una máxima precaución frente a la incertidumbre de daño ambiental.

Finalmente, en los efectos de la sentencia, la Sala dispuso un programa de mitigación y restauración del daño ambiental, supervisado por instancias nacionales e internacionales. Además de asegurar la reparación del ecosistema, esta medida refuerza el cumplimiento del Acuerdo de Escazú y consolida un precedente en favor de la sostenibilidad y la interpretación pro-natura de los derechos humanos.

No obstante, a pesar de los avances logrados en años anteriores en la legislación y la jurisprudencia en materia ambiental y de amparo, el nuevo contexto político y jurídico avecina obstáculos y retrocesos para que la judicatura pueda continuar salvaguardando el derecho humano a un medio ambiente sano¹².

II. Los obstáculos procesales del juicio de amparo para la defensa ambiental

Sin necesidad de remontarnos a sus orígenes, es pacífico argumentar que el juicio de amparo no fue diseñado como un mecanismo para la protección de derechos ambientales, pues las características de estos derechos, en no pocas ocasiones, obligan al juzgador a actuar en el límite de la interpretación legal para ofrecer soluciones efectivas¹³ y oportunas, ahí donde la evidencia y el tiempo son escasísimos.

Estos obstáculos fueron poco a poco superados, ya fuese la legitimación, el efecto restitutorio de las suspensiones, o la generalidad de los efectos de una sentencia.

Pero la reconfiguración de nuestro sistema de justicia nos presenta nuevos retos y preguntas, para que tanto el gremio como la sociedad civil organizada, encuentren y generen mecanismos alternativos que logren prevenir la degradación ambiental y obliguen a las autoridades democráticas a actuar en el interés social de la protección del ambiente, así como de los derechos humanos que se relacionan con éste.

Como piedra angular del cambio de sistema, la reforma constitucional al Poder Judicial del 15 de septiembre de 2024 implicó una modificación, entre muchos otros preceptos, al artículo 107 constitucional en dos aspectos.

En primer lugar, tratándose del principio de relatividad de las sentencias¹⁴, se agregó una prohibición explícita para que en los casos que se demande la invalidez de normas generales, los efectos de la sentencia final no puedan ser generales en ningún caso (fracción II).

Como segundo punto, se añadió que, tratándose de las medidas cautelares en los juicios de amparo, donde se impugnen normas generales, la suspensión tampoco podrá tener efectos generales (fracción X)¹⁵.

Lo anterior representa un retroceso importante en el derecho de acceso a la justicia, sobre todo en sus vertientes de acceso a la jurisdicción y plena eficacia de las sentencias.

Las medidas cautelares, como la suspensión en el amparo, son esenciales para preservar el objeto del juicio y poder asegurar que la eventual sentencia pueda ser ejecutada, además, buscan evitar un mayor daño a las partes entre tanto se resuelve el asunto.

La limitación constitucional y legal establecida prohíbe en absoluto la posibilidad de ordenar la suspensión de una norma general, sin permitir hacer una evaluación sobre si esta medida es necesaria para proteger la materia del juicio y para prevenir una mayor violación de los derechos humanos, so pretexto de garantizar la presunción de validez de las normas y la protección del interés social¹⁶.

Por otra parte, en el aspecto de la eficacia de las sentencias de amparo, las recientes modificaciones implican una lectura regresiva del principio de relatividad de las sentencias, el cual había sido interpretado en los últimos años de forma modulada.

¿Será momento de regresar a las hoy viejas tesis, muy útiles en su tiempo, que pregonaban que el principio de relatividad de las sentencias no se transgredía al considerar que la protección directa de la persona quejosa solamente implicaba un beneficio secundario, indirecto y tangencial para terceras personas?

Finalmente, ¿cómo debemos entender la posible contradicción entre el artículo 107 de la Constitución Federal y otros acuerdos internacionales vinculantes para México como el de Escazú?

Recordemos que el Acuerdo de Escazú¹⁷ mandata, en su artículo 8, garantizar el acceso a la justicia en instancias judiciales y administrativas en asuntos ambientales y, entre las medidas que deben de establecer los Estados, se encuentra la posibilidad de disponer órganos especializados, procedimientos efectivos, oportunos y accesibles; medidas cautelares provisionales para, entre otros fines, prevenir, cesar, mitigar o recomponer daños al ambiente; mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportuno de las decisiones judiciales; y mecanismos de reparación de diversa naturaleza.

Es imposible negar que, hasta hace unos meses, el juicio de amparo había sido el mecanismo por excelencia para buscar la protección del medio ambiente.

Sin embargo, a pesar de las bondades de este juicio, los cambios recientes en el sistema judicial y jurídico mexicano nos obligan a no claudicar la lucha por la justicia ambiental y buscar vías alternativas donde reclamar nuestros derechos.

III. La búsqueda de alternativas ante el declive del juicio de amparo

La alternativa de establecer un mecanismo de solución de controversias ambientales ad hoc, con medidas cautelares y efectos para poder proteger adecuadamente los ecosistemas, pero además con las reglas procesales necesarias¹⁸, ayudaría a que los administradores de justicia y la sociedad pudieran hacer valer, con mayor facilidad, la protección de un bien que es interés de todos.

Entre tanto, existen otras vías que no han sido tan recurridas y pueden ofrecer salidas en esta nueva realidad¹⁹.

Así, por ejemplo, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula las llamadas acciones colectivas difusas, es decir, asuntos en los que una colectividad indeterminada de personas puede reclamar la reparación del daño medioambiental, sin la necesidad de un vínculo jurídico entre el demandado y la colectividad, y solicitar la restitución al estado en que se encontraba el ecosistema o, en su caso, el cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación a la colectividad²⁰.

Estas acciones colectivas difusas pueden ser iniciadas, en materia ambiental, por la PROFEPA, el Instituto de la Defensoría Pública, o por un representante común de una colectividad de 15 personas o una asociación civil, aunque conforme a la jurisprudencia, estos requisitos deben entenderse siempre con el principio pro actione²¹.

Este tipo de acciones, precisamente centran sus efectos en reparaciones integrales del medio ambiente dañado y no en una reparación a las afectaciones sufridas por una persona en lo particular, por lo que sus consecuencias se enfocan en la restitución del ecosistema y la no repetición del acto o, de no ser posible, en un cumplimiento sustituto cuya cantidad económica es destinada a un Fondo especialmente diseñado para facilitar la interposición de este tipo de acciones, la producción de pruebas y la investigación y difusión²².

Independientemente de esta vía, resulta apremiante buscar y exigir nuevos y mejores mecanismos judiciales para la lucha ambiental.

La experiencia comparada nos puede ofrecer visiones alternativas sobre cómo se ha buscado solucionar estos problemas en otras latitudes.

Espacios de reflexión y discusión tales como el Conversatorio “El Ius Commune del Derecho al Medio Ambiente Sano y la Justicia Climática”, realizado el 10 de marzo de 2025 en la Facultad de Derecho de la UNAM²³, son indispensables para colaborar en la solución de un problema que no conoce fronteras humanas: la degradación ambiental.

En algún momento, el problema con la protección del medio ambiente en sede judicial, derivó de la justiciabilidad de este tipo de derechos; hoy en día, las interrogantes y limitaciones ya no dependen del poder acceder a un juicio, sino de cómo hacer que la solución sea efectiva y pueda ser implementada oportunamente.

Notas

  1. Licenciada en Derecho por la Universidad Toulouse Capitole y por el Instituto Tecnológico Autónomo de México, maestra en Derecho Constitucional por la Universidad de Génova. Actualmente, Secretaria de Estudio y Cuenta en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Actualmente, Secretario Auxiliar de Ponencia en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. El Parque Nacional se declaró Área Natural Protegida mediante el Decreto de 24 de agosto de 1992, con modificaciones a lo largo del tiempo. Asimismo, fue designado como “Humedal de Importancia Internacional” conforme a la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convenio de Ramsar), y como parte de la Red Mundial del Programa del Hombre y la Biósfera de la UNESCO en la categoría de “Reserva de la Biósfera”.
  4. Resuelta por la Primera Sala en sesión del 9 de febrero de 2022.
  5. El interés legítimo, en materia ambiental, tiene una categorización especial, pues este surge en virtud de la especial situación de una persona frente al acto que le puede generar la afectación. En estos casos, el interés es colectivo y puede relacionarse no solamente con la demandante en concreto, sino con los beneficios que recibe una comunidad entera del ecosistema que pretenden proteger. Existen tres puntos que deben tenerse en cuenta para considerar que una persona está legitimada: 1) un agravio diferenciado, que se demuestra a partir de la relación que guarda la persona o comunidad con el ecosistema que se estima vulnerado, particularmente con sus servicios ambientales; 2) la persona demandante debe ser beneficiaria de un servicio ambiental; y 3) no es necesario demostrar el daño al medio ambiente en esta etapa, pues ello constituye la materia de fondo y, sobre todo, de prueba (Tesis 1a./J. 192/2023).
  6. Este término refiere a los beneficios de la naturaleza que reciben las personas que habitan o utilizan un determinado ecosistema o área de influencia. Cada ecosistema proporciona diferentes servicios ambientales. No es un criterio geográfico; estos servicios no pueden ser determinados a partir de la vecindad, sino que debe analizarse a partir de las zonas de impacto de cada ecosistema. El concepto de servicios ambientales permite ampliar los supuestos en los que una persona puede denunciar un daño al medio ambiente, pues no es necesario que sea vecino o residente del ecosistema afectado, ya que su relación puede provenir de un entorno adyacente del cual reciba un servicio ambiental (Véase el amparo en revisión 543/2022, de la Primera Sala de la Suprema Corte). Así, un ecosistema puede proporcionar servicios locales, regionales, nacionales y globales, dependiendo de su impacto en el resto del medio ambiente a través de cada uno de los elementos.
  7. Entorno adyacente refiere al área de influencia de un ecosistema a partir de los servicios ambientales que presta; esto es, las zonas o espacios geográficos en los que determinado ecosistema tiene un impacto simbiótico (Véanse las tesis 1a./J. 79/2023 y 1a./J. 8/2022).
  8. La realización de una Evaluación de Impacto Ambiental es una obligación de protección al ambiente en sí misma. Esta evaluación debe ser holística e integral (Véase la tesis 1a./J. 13/2022).
  9. La autorización del proyecto implicaba no solamente la construcción de un muelle y la infraestructura de almacenamiento, carga y transporte correspondiente, sino también el cambio de uso de suelo de diversos terrenos forestales, la extracción de roca basáltica y la construcción de vías de comunicación terrestres tanto ferroviarias como carreteras.
  10. El principio de precaución o precautorio obliga a las autoridades a que, frente al posible daño ambiental, si la evidencia científica está ausente o es incierta, debe tomarse la decisión que proteja en mayor medida los ecosistemas de cualquier clase de afectación (Véase la tesis 1a./J. 11/2022).
  11. La debida diligencia implica que el cumplimiento de una obligación no depende del resultado final, sino de haber tomado todos los pasos requeridos con la intención de alcanzar un objetivo, independientemente de si se logró o no. Es decir, se considera una obligación de medios y no de resultados. Cuando esta debida diligencia es reforzada, implica que los actores deben ser especialmente cautelosos en tomar todas las medidas adecuadas para prevenir un daño o lograr el resultado que se busca. Téngase en cuenta que, aunque normalmente esto se considera una forma en que se dan las obligaciones de las autoridades administrativas, las autoridades judiciales también deben actuar con debida diligencia en los asuntos ambientales bajo su conocimiento, lo que implica que el juzgador debe buscar formas ágiles y efectivas para proteger el medio ambiente y garantizar la efectividad de las normas.
  12. El derecho humano a un medio ambiente sano tiene una doble dimensión: la ecologista, que protege al ambiente en sí mismo, no solamente por su utilidad para el ser humano, sino por su importancia para todos los organismos vivos; y la antropocéntrica, que asegura la preservación del ambiente como un medio para garantizar el ejercicio de otros derechos humanos (Véase la tesis 1a. CCLXXXVIII/2018).
  13. Usualmente, en un juicio de amparo, no procede una suspensión con efectos restitutorios, pues implicaría una decisión anticipada sobre el fondo, sobre todo cuando se reclaman omisiones de las autoridades. Sin embargo, los efectos restitutorios en materia ambiental son esenciales para prevenir un mayor daño o un daño irreversible al medio ambiente.
  14. Este principio, por regla general, implica que una sentencia de amparo solamente puede proteger y garantizar los derechos de la persona quejosa, sin que los beneficios puedan extenderse a personas que no fueron parte del juicio. Sin embargo, por la misma naturaleza de los derechos colectivos, especialmente en materia ambiental, ha sido necesario flexibilizar la interpretación de esta norma y entender que en ocasiones la protección del quejoso generará indirectamente beneficios a otras personas como consecuencia inevitable.
  15. Ambas modificaciones mencionadas fueron eventualmente añadidas en la Ley de Amparo, véanse los artículos 73, primer párrafo, y 148, último párrafo.
  16. En los escenarios de protección al medio ambiente cabría preguntarse: ¿el interés del quejoso por proteger un ecosistema y la apariencia del buen derecho humano a un medio ambiente sano, realmente podrían argumentarse como opuestos al interés social? ¿Cómo podría el interés social privilegiar la degradación ambiental y la vulneración de los derechos humanos relacionados, cuya protección no solamente es una obligación del Estado Mexicano, sino un interés y preocupación de la comunidad internacional en su conjunto?
  17. El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), entró en vigor para México el 22 de abril de 2021. Este tratado parte de tres derechos de acceso esenciales en materia ambiental: a la información, a la participación pública en la toma de decisiones y al acceso a la justicia.
  18. De suma importancia sería una adecuada regulación de los principios probatorios en la materia, los que son drásticamente diferentes a otro tipo de procesos. En este caso, la materia ambiental establece, entre otros, la no exigibilidad probatoria a los quejosos, la reversión de la carga de la prueba, el dinamismo de esta, y la proactividad judicial y la colaboración interinstitucional para la producción de evidencia.
  19. Tanto en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa como en algunas entidades federativas, existen juzgados o salas especializadas en materia ambiental. No obstante, están se encuentran limitadas a un juicio de naturaleza administrativa en el que únicamente es posible analizar cuestiones de legalidad en la actuación de las autoridades y no suelen ofrecer medidas congruentes con la reparación o la prevención del daño ambiental.
  20. Véanse los artículos 855 a 903 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. En su momento, estas acciones estaban reguladas en los artículos 578 a 626 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  21. Véase, como ejemplo de la legitimación amplia en las acciones colectivas difusas, la sentencia de la Primera Sala al resolver el amparo directo 8/2020.
  22. Al 31 de diciembre de 2024, el Fondo para la Administración de los recursos provenientes de sentencias que deriven de las Acciones Colectivas Difusas contaba con un saldo patrimonial de $2,202,412.82 pesos mexicanos.
  23. Organizado por el IMJUS, la Suprema Corte, y el Instituto de Investigaciones Jurídicas, la Facultad de Derecho y la Unidad de Posgrado de Derecho, ambas de la UNAM.

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